jueves, 25 de octubre de 2012

MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL, ANTEPROYECTO.

“Como es de conocimiento público, se está trabajando sobre la reforma del Código Civil, en el cual figuran distintas modificaciones, las que estarán sujetas a modificaciones y aprobaciones.”
ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL.

SOBRE LA HERENCIA:

La propuesta de modificación del Código Civil de la Nación presenta una flexibilización en cuestiones de herencia.
Aunque prácticamente se mantiene el régimen actual, la nueva legislación promovida, impulsa dos reformas fundamentales para las sucesiones: por un lado, se aumenta la porción disponible de bienes al momento de realizar un testamento; por otro, se habilita la incorporación de personas no nacidas en la herencia.
Hasta ahora, sólo se permite que en las sucesiones aquellos que no son familiares directos de quien fallece reciban hasta el 20% de la herencia. Con la reforma, este porcentaje se elevará al 33 por ciento
Por supuesto que continúa existiendo la “Legítima”, es decir, la parte de la herencia que es destinada a herederos forzosos -los ascendientes, descendientes y cónyuge – ahora se ha incrementado la porción disponible de bienes para quien el dueño del testamento prefiera. De esta manera, se da mayor libertad a la voluntad del sujeto.
Pasó de un quinto a un tercio. Esa cantidad puede ser destinada a quien quiera. Por ejemplo, puede incrementar la porción correspondiente de uno de los herederos.
En cuanto a la segunda modificación, se incorporan nuevas personas que pueden participar de la sucesión. Para comprender mejor la nueva disposición es importante observar lo que, en el nuevo Código, expone el artículo 2279.
En el nuevo Código, se expone el artículo 2279. En este apartado, el anteproyecto expone que las personas que pueden suceder al causante son aquellas existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563; y las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Qué dice el art. 563 del anteproyecto del Código civil: si la persona que murió dejó su “consentimiento para que sus gametos o embriones sean trasferidos luego del fallecimiento” y “la concepción en la mujer o la implantación del embrión se produce dentro del año siguiente al deceso”, la mujer no necesitará autorización judicial para tener un hijo de su pareja fallecida, y el bebé tendrá vínculo filial con ese padre (es decir, derechos sucesorios).
Aquí, la modificación más importante se da con aquellas personas nacidas con técnicas de reproducción asistida, ya que tienen derecho a percibir una herencia tras la muerte del sujeto siempre y cuando se cumpla lo previsto en el artículo 563 del Código.
Éste versa sobre la filiación post mortem en las técnicas de reproducción. Aquí se establece que “en caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento”.
Sin embargo el mismo artículo plantea excepciones, que están relacionadas con la herencia, cuando la persona consiente en su testamento que sus gametos (óvulos o espermatozoides) -o embriones producidos con sus gametos- sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento o si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.
Por: El equipo de SANDE Propiedades